YA SE ENCUENTRA DISPONIBLE EL TOMO N°
276 CORRESPONDIENTE A LOS MESES
MAYO-JUNIO DE 2011. EN MUY POCOS DÍAS ESTARÁ
DISPONIBLE EL TOMO Nº 277 CORRESPONDIENTE A LOS MESES
JULIO-AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2011. ESTE TOMO REPRESENTA
UN AHORRO PARA NUESTROS QUERIDOS LECTORES YA QUE SE TRATA
DE UN TRIMESTRE Y SU PRECIO NO VARIARÁ
EL
TOMO Nº 276 CONTIENE 806 PÁGINAS, EN PAPEL
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EDITADO EN EL PAÍS.
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DE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA. ACTUALIZADA DIARIAMENTE. LA
SUSCRIPCIÓN ES ANUAL A Bs. 1000,00
ALGUNAS DE LAS
SENTENCIAS QUE EL LECTOR ENCONTRARÁ EN EL TOMO Nº
276
La Sentencia Nº 36-11* de la Sala Constitucional trata
acerca de la tesis del Estado subsidiario y el compromiso
en determinadas ocasiones de asumir un rol temporal en la
dirección de una industria privada.
En la Sentencia Nº 375-11* de la Sala Constitucional
esta Sala exhorta a los Jueces de Instancia para que ordenen
el despacho saneador, previsto en el artículo 19
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales en los procedimientos de amparo constitucional,
una vez que hayan constatado el incumlimiento de los requisitos
previstos en el artículo 18 eiusdem.
En la Sentencia Nº 383-11* de la Sala Constitucional
se declara que todos los conflictos de competencia que hubiesen
surgido con ocasión de procedimientos interpuestos
contra las resoluciones administrativas emandas de las Inspectorías
del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan
planteado, se resolverían atendiendo el criterio
vinculante de la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre
de 2010 que declara competente al Tribunal de Juicio Laboral.
En la Sentencia Nº 387-11* de la Sala Constitucional
se admite la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad
contra la Ley que autoriza al Presidente de la República
para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en
las Materias que se delagan.
En la Sentencia Nº 388-11* de la Sala Constitucional
esta Sala se declara incompetente para conocer de la demanda
por intereses colectivos y difusos en relación con
unas toninas amaestradas en el Acuario de Valencia.
En la Sentencia Nº 389-11* de la Sala Constitucional
se establece que el legislador no consagró el recurso
de apelación contra la decisión por la cual
el Juez admite la acusación fiscal y del auto de
apertura a juicio, así como que en el único
caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones
que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que
se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas
que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél
haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo
328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la Sentencia Nº 393-11* de la Sala Constitucional
se señala que no devienen en inconstitucional las
normas de procedimiento (distintos al ámbito penal)
que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe
el recurso de apelación, pues la doble instancia,
no constituye una garantía constitucional, como si
lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En la Sentencia Nº 396-11* de la Sala Constitucional
se declara que si la relación de trabajo culmina
por jubilación, el lapso de prescripción para
el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo
1980 del Código Civil, esto es, de tres años
contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo,
pero si la relación laboral culmina por razones distintas
a la jubilación, el lapso de prescripción
será de un año.
En la Sentencia Nº 399-11* de la Sala Constitucional
se establece que el Párrafo Único del artículo
1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
excluye de su ámbito de aplicación a ciertos
funcionarios públicos al servicio de las contralorías
Municipales.
La Sentencia Nº 403-11* de la Sala Constitucional
trata acerca del caso de condena por la comisión
de los delitos de violencia psicológica y violencia
física, previstos y sansionados en la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En la Sentencia Nº 413-11* de la Sala Constitucional
la Sala señala que el Consejo Legislativo al otorgar
competencias al Gobernador del Estado Yaracuy en materia
de estados de emergencia y de alarma, incurrió en
usurpación de las funciones que tiene atribuido el
Poder Legislativo Nacional. Se declara la nulidad por inconstitucionalidad
de los artículos 156.24 y 222 de la Constitución
del Estado Yaracuy.
En la Sentencia Nº 414-11* de la Sala Constitucional
se declara que el Fiscal Superior no es integrante del Consejo
Moral; así como que no es posible que una autoridad
distinta al Presidente de la República en Consejo
de Ministros, pueda asumir competencias relativas a la declaratoria
y gestión de los estados de excepción. Sentencia
que declara la nulidad por inconstitucionalidad del artículo
70.18 de la Constitución del Estado Bolivariano de
Miranda.
En la Sentencia Nº 415-11* de la Sala Constitucional
se admite el recurso de nulidad por inconstitucionalidad
interpuesto, se declara procedente la medida cautelar y,
se suspende la aplicación de los artículos
13.3, 16.2 y 22 del Código penal hasta que se decida
el fondo de la presente causa.
La Sentencia Nº 417-11* de la Sala Constitucional
trata sobre el contenido y alcance del tipo penal en el
artículo 213 de la Ley de Instituciones del Sector
Bancario (G.O. Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre
de 2010). La Sala establece con carácter vinculante
para todos los Tribunales de la República, incluso
para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad
del artículo 213 de la Ley de Instituciones del Sector
Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario
del 28 de diciembre de 2010.
La Sentencia Nº 419-11* de la Sala Constitucional
establece que frente a la inactividad de la parte actora,
luego de transcurridos seis (6) meses, se debe declarar
terminado el procedimiento, lo que no procede en el presente
caso por estar involucrados menores.
En la Sentencia Nº 426-11* de la Sala Constitucional
esta Sala en función del Interés Superior
del Niño, Niña y Adolescente interpreta el
artículo 36 del Código Civil, relativo a la
exigencia de caución o fianza al demandante no domiciliado
en el país, cuando el demandante sea precisamente
un Niño, Niña o Adolescente.
En la Sentencia Nº 427-11* de la Sala Constitucional
se establece que sí es posible el empleo de medios
alternativos o de autocomposición procesal en el
proceso de restitución de guarda, siendo lo pudente
aparte del análisis de las actas y de la opinión
expresada por las personas involucradas, invitar a las partes
a una reunión conciliatoria en la que se revisaran
todos los ectremos de los medios alternativos y, no proceder
sin más a homologar el suuesto "convenimiento"
entre las artes, como si se tratase de un juicio civil o
mercantil.
También se señala que el procedimiento de
restitución de guarda, hoy custodia, no admite, en
principio, otro tipo de consideraciones distintas a la restitución
o no del niño, niña o adolescente retenido
indebidamente.
En la Sentencia Nº 433-11* de la Sala Constitucional
esta Sala con carácter vinculante interpreta conforme
a la Constitución el ordinal 1 del artículo
54 y el ordinal 2 del artículo 55, ambos del Código
Orgánico de Justicia Militar (Facultades del Presidente
de la República y del Ministro de la Defensa para
denunciar la comisión de hechos punibles cometidos
por Altos Oficiales Militares).
En la Sentencia Nº 434-11* de la Sala Constitucional
se acuerda la medida cautelar de suspensión de efectos
de los artículos 502, 503 y 538 del Código
Penal. El artículo 538 sólo se suspende respecto
del tipo penal de mendicidad que el mismo regula y no respecto
a los otros delitos que establece la norma y, se niega la
medida cautelar de suspensión de efectos del artículo
504 del mismo Código.
La Sentencia Nº 437-11* de la Sala Político-Administrativa
trata sobre la interpretación del ordinal 4º
del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del
Contrato de Seguro.
En la Sentencia Nº 442-11* de la Sala Político-Administrativa
se declara que el Tribunal que conocerá de las causas
interpuestas por miembros de la Fuerza Armada Nacional,
en virtud de la relación de empleo público,
corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y,
la Sala Político-Administrativa en caso de oficiales
de la Fuerza Armada Nacional.
En la Sentencia Nº 449-11* de la Sala Político-Administrativa
se establece que el hecho de que el gobierno nacional ordene
a una televisora transmitir programas audiovisuales, no
vulnera el derecho a la libertad de expresión. Que
las órdenes de transmisión de mensajes audiovisuales
gratuitos por parte del gobierno nacional, mal pueden considerarse
violatorios de la libertad económica.
Asimismo se señala que ni la Ley de Responsabilidad
Social en Radio y Televisión ni las Normas Técnicas
definen qué debe entenderse por mensajes culturales,
educativos e informátivos; por tal razón,
con fundamento en el artículo 4 del Código
Civil, para su determinación pueden seguirse los
parámetros establecidos en el artículo 5 de
la antes mencionada Ley. Que el hecho de que en algunos
mensajes audiovisuales que el gobierno nacional ordenó
transmitir se mencione al ciudadano Presidente de la República,
no sólo no convierte los referidos mensajes informativos
en propaganda oficial, sino que por el contrario, se considera
necesario para la orientación e información.
En la Sentencia Nº 456-11* de la Sala Político-Administrativa
se declara que el recurrente asumió una conducta
contraria a las Leyes y Reglamentos Castrense al reunirse
con personas solicitadas pública y notoriamente por
la justicia y al no poner en conocimiento a sus superiores
de la ubicación de un profesional militar solicitado
por los organismos jurisdiccionales.
En la Sentencia Nº 478-11* de la Sala Político-Administrativa
se declara que el punto de partida de la inamovilidad por
fuero paternal comienza desde la concepción, pero
con un despido posterior al 10/06/2010.
En la Sentencia Nº 482-11* de la Sala Político-Administrativa
se establece el régimen legal aplicable a los Operadores
de Transporte (Agentes Navieros) o auxliares de la Administración
Aduanera.
La Sentencia Nº 483-11* de la Sala Político-Administrativa
trata del criterio jurisprudencial referido a la aplicación
del delito continuado en materia tributaria y la forma de
imponer la sanción por la comisión de ilícitos
formales derivados del impuesto al valor agregado. Del principio
de confianza legítima.
En la Sentencia Nº 489-11* de la Sala Político-Administrativa
esta Sala ratifica que las demandas relacionadas con reclamos
por la omisión, demora o deficiente prestación
de los servicios públicos, vías de hecho y
anstención, cuando no tengan contenido patrimonial
o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento
breve.
En la Sentencia Nº 493-11* de Casación Civil
se establece que al expresar el artículo 105 de la
Ley General de Puertos el modo de interrupción de
la prescripción en materia de puertos, no es dable
que el Juez de la recurrida aplicara supletoriamente el
Código Civil en su artículo 1969 para declarar
la prescripción de la acción, con fundamento
en que no existe en las actas la inscripción realizada
ante la Oficina de Registro correspondiente del libelo de
la demanda, imponiéndole a la parte una carga que
no exige la legislación.
En la Sentencia Nº 496-11* de Casación Civil
esta Sala deja expresamente establecido que sólo
las decisiones relacionadas con la cuestión previa
contenida en el ordinal 9º del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, tienen recurso
de apelación, no así aquellas vinculadas con
el numeral 6º del citado artículo.
En la Sentencia Nº 499-11* de Casación Civil
la Sala puntualiza el significado y los motivos por los
cuales se recurre bajo defecto de actividad.
En la Sentencia Nº 502-11* de Casación Civil
se declara que los créditos hipotecarios en los cuales
el bien gravado no se trate de una vivienda principal o
los que hayan sido otrogados con otra finalidad distinta
a la adquisición de una vivienda principal, están
exentos del trámite de la certificación de
deuda del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
Así como que ante la duda de si el crédito
hipotecario cuya ejecución se pretende está
amparado o no por la Ley Especial de Protección al
Deudor Hipotecario de Vivienda, dada la no existencia en
autos de elementos que permitan determinarlo, se ordena
la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos
el certificado y reestructuración de la deuda emitido
por BANAVIH.
La Sentencia Nº 503-11* de Casación Civil trata
sobre el verdadero valor y alcance que debe darse a la sentencia,
en casos como el presente, en donde se ha formado una cosa
juzgada anómala o aparente.
Asimismo la Sala hace consideraciones de importancia dirigidas
a aclarar varios aspectos del procedimiento en los casos
que el abogado reclama el cobro de honorarios causados por
actuaciones judiciales, tanto a su propio cliente como al
condenado en costas. Más no, de aquellos casos de
reclamación intentadas por la parte vencedora en
costas, que amerita otras consideraciones.
En la Sentencia Nº 506-11* de Casación Civil
se declara que es nula por indeterminación objetiva
la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a
cobrra honorarios, si no fija el monto de los mismos, por
cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado
o indeterminado.
En la Sentencia Nº 510-11* de Casación Civil
la Sala establece que para denunciar el error incurrido
por el Juez para determinar la indexación solicitada,
es necesario delatar la infracción del artículo
12 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse
ésta de una máxima de experiencia, conjuntamente
con la violación de la norma jurídica a la
cual fue integrada dicha máxima de experiencia. Así
como que los parámetros para determinar el c´lculo
de la indexación que todo Juez debe tomar en cuenta
son: 1) La fecha de admisión de la demanda, como
fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) La fecha en
que quede definitivamente firme el fallo, como la fecha
de culminación del mismo.
En la Sentencia Nº 514-11* de Casación Civil
la Sala abandona el criterio hasta ahora aplicado que ha
tenido en cuenta la oportunidad de la reforma de la demanda
para establecer el quantum de la cuantía para
acceder a casación, y establece a partir de la presente
fecha que debe tomarse como dicha oportunidad la fecha de
presentación de la demanda, inclusive para el caso
de autos, que, para el momento de la demanda tiene acceso
a casación, como para todos los casos que se encuentren
en trámite.
En la Sentencia Nº 515-11* de Casación Civil
la Sala reitera que la confirmación de la sentencia
a la cual alude el artículo 281 del Código
de Procedimiento Civil, debe atenderse al vencimiento total
respecto al recurso de apelación, indistintamente
si la causa fue declarada inadmisible o fue conocida al
fondo.
En la Sentencia Nº 516-11* de Casación Civil
la Sala abandona expresamente el criterio jurisprudencial
según el cual, la falta de cualidad no puede ser
declarada de oficio por el Juez, sentado en todas las sentencias
que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
En la Sentencia Nº 518-11* de Casación Civil
se declara que el escrito de formalización del recurso
de casación admitido y autenticado por cualquier
Juez de la República, dentro de los cuarenta días
más el término de la distancia, si fuere el
caso, se debe considerar como realizado tempestivamente,
aun cuando el expediente ya se hubiere enviado y la recepción
del referido escrito ante la Secretaría de la Sala
de Casación Civil, se hubiese efectuado una vez finalizado
dicho lapso.
La Sentencia Nº 519-11* de Casación Civil trata
sobre la accesión artificial en bienes inmuebles
o accesión inmobiliaria en sentido vertical.
En la Sentencia Nº 520-11* de Casación Penal
la Sala interpreta el contenido y alcance de los artículos
79 y 103 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
ambos relacionados con los plazos para concluir la investigación
en los delitos de violencia de género.
En la Sentencia Nº 539-11* de Casación Social
se establece que el tiempo transcurrido durante la pendencia
del procedimiento de calificación de despido, en
modo alguno puede considerarse como interruptivo del lapso
de prescripción de la acción para el cobro
de acreencias laborales, y en tal sentido, la misma debe
computarse desde el momento de la efectiva terminación
de la relación de trabajo. Consideraciones al respecto.
La Sentencia Nº 552-11* de Casación Social
trata sobre la alplicación del criterio de la residencia
habitual previsto enm el artículo 407 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes. Caso de una niña que salió
de su país natal, sin ningún trámite
o autorización previa, e ingresó ilegalmente
a Venezuela para ser entregada directamente a los solicitantes
de la adopción conjunta.
(*) Nomenclatura Ramírez y Garay