YA SE ENCUENTRA DISPONIBLE EL TOMO N°
250 CORRESPONDIENTE AL MES DE DICIEMBRE DE 2007.
EL TOMO Nº 250 CONTIENE 952 PÁGINAS,
EL PAPEL ALCALINO EXTRA BLANCO DE PRIMERA CALIDAD Y LA ENCUADERNACIÓN
COSIDA Y DE LUJO. SU PRECIO Bs. 110,oo.
ONIB EL MES DE JULIO DE 200
El
tomo 250 correspondiente al mes de DICIEMBRE de 2007 contiene
decisiones de gran interés y trascendencia nacional,
es un libro que recoge sentencias que ya forman parte de la
historia contemporánea de la República Bolivariana
de Venezuela.
Seguidamente
algunas de las sentencias que se pueden ver en éste
tomo.
La
Sentencia Nº 2092-07* de la Sala Constitucional trata
del amparo en un caso que se interpuso un interdicto de amparo
en que se alegó tener la posesión aunque había
un comodato, y asimismo la Sala exhorta a los abogados, que
asuman la representación de quienes acuden ante esta
sede, a la debida preparación de su intervención
En
la Sentencia Nº 2095-07* de la Sala Constitucional se
establece que siguiendo el criterio establecido por esta Sala
relativo a la flexibilización de las formalidades en
la representación en materia penal, se tiene como representante
legal del quejoso al abogado que no presentó poder
notariado.
En
la Sentencia Nº 2100-07* de la Sala Constitucional se
declara que el propietario de una cosa tiene la guarda de
la misma, pero no lo tiene en caso de arrendamiento, comodato
u otro similar.
En
la Sentencia Nº 2104-07* de la Sala Constitucional se
establece que quien pide una revisión debe presentar
copia auténtica del fallo a revisarse, no pudiendo
suplantarse ni siquiera por la vía del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil.
En
la Sentencia Nº 2108-07* de la Sala Constitucional se
confirma la sentencia dictada por un Juzgado de Ejecución
en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad,
el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código
Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción
a la vigilancia de la autoridad.
En
la Sentencia Nº 2109-07* de la Sala Constitucional se
declara que el gran número de folios de un expediente
no constituye causa suficiente para tramitar una acción
de amparo constitucional sin la correspondiente copia del
fallo que se impugna, por cuanto, no constituye un motivo
de urgencia ni de impedimento de obtener la decisión
atacada.
En
la Sentencia Nº 2111-07* de la Sala Constitucional se
establece que el estudio sobre la confiscatoriedad de un tributo
no puede ser efectuado in abstracto; es preciso hacer un análisis
respecto del caso.
En
la Sentencia Nº 2116-07* de la Sala Constitucional se
declara que el trámite del cobro judicial de los honorarios
por parte de los abogados se ha tornado un asunto realmente
complejo, presentándose en muchos casos serias dudas
en cuanto al Tribunal competente, la legitimación para
el cobro, el monto de los honorarios y el procedimiento a
seguir, por lo que es necesario que el tema sea analizado
y discutido en los distintos Colegios de Abogados del país
y en las Escuelas de Derecho.
También
se establece que no puede esta Sala mediante una sentencia
dictada con motivo de una revisión constitucional,
regular todo lo concerniente al cobro de los honorarios profesionales
del abogado, siendo la Asamblea Nacional la que cumpla con
dicha labor.
En
la Sentencia Nº 2124-07* de la Sala Constitucional se
declara que las solicitudes de copias de actas del expediente,
no constituyen una actuación procesal suficiente para
interrumpir el abandono del trámite por inactividad
de la parte accionante.
En
la Sentencia Nº 2125-07* de la Sala Constitucional la
Sala llama la atención a los abogados para que en futuras
ocasiones, eviten el abuso de derecho al abandonar el trámite
después de que se obtuvo una medida cautelar a su favor.
En
la Sentencia Nº 2128-07* de la Sala Constitucional se
establece que corresponde determinar la responsabilidad disciplinaria
de los Jueces, tanto Provisorios como Titulares a la Comisión
de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial
y, a la Sala Político-Administrativa le compete en
estos casos pronunciarse sobre la nulidad de tales decisiones,
sin sustituirse en las competencias que la Ley le ha atribuido
a dicha Comisión.
En
la Sentencia Nº 2129-07* de la Sala Constitucional se
desaplica la norma contenida en el artículo 30 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al
órgano de la jurisdicción del Trabajo ante quien
deben proponerse las acciones de amparo constitucional.
La
Sentencia Nº 2131-07* de la Sala Constitucional trata
de la nulidad de la sentencia con fundamento en que el dispositivo
fue dictado "en nombre de la República" con
omisión del nombre "Bolivariana de Venezuela".
La
Sentencia Nº 2131-07* de la Sala Constitucional trata
del procedimiento para la tramitación de los recursos
de nulidad que preceptúa el artículo 21, párrafos
9 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia y de la reforma de la demanda en los procesos
de nulidad de leyes y demás actos con rango de ley.
La
Sentencia Nº 2134-07* de la Sala Constitucional trata
de la condena a la república Bolivariana de Venezuela
del pago de daños y perjuicios, materiales y morales.
Voto salvado de los Magistrados Dres. Pedro Rafael Rondón
Haaz y Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En
la Sentencia Nº 2138-07* de la Sala Constitucional se
declara que corresponde a los Tribunales en materia contencioso-administrativa
el conocimiento del amparo interpuesto por dos adolescentes
contra el Director de una Unidad Educativa que los suspendió
de sus actividades.
En
la Sentencia Nº 2139-07* de la Sala Constitucional se
establece que la solicitud de aclaratoria de la sentencia
no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación
del fallo que haga inadmisible el amparo.
La
Sentencia Nº 2148-07* de la Sala Constitucional establece
los criterios de la Sala Político-Administrativa, la
Corte en Pleno y esta Sala Constitucional sobre la oportunidad
en que se causan los intereses moratorios por incuplimiento
del pago de la obligación tributaria principal.
Asimismo
se declara con lugar la revisión por cuanto la Sala
Político-Administrativa se apartó de la jurisprudencia
seguida por esta Sala, ordenando que se calcularan los intereses
moratorios a cargo de la contribuyete, desde la oportunidad
en que surgió la obligación tributaria y, en
consecuencia, se declara la improcedencia de los intereses
moratorios cargados a la contribuyente desde dicha oportunidad.
La
Sentencia Nº 2150-07* de la Sala Constitucional trata
sobre los derechos a la libertad personal, al debido proceso
y a la presunción de inocencia.
También
se declara que si bien el derecho fundamental a la libertad
personal es la regla general, el mismo puede verse limitado
en ciertos supuestos y que através de la medida de
privación judicial preventiva de libertad no se puede
anticipar la protección de un bien jurídico
utilizándola como pena, toda vez quetal función
le corresponde al Derecho Penal sustantivo.
Asimismo
se establece que al Juez Constitucional no le corresponde
determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos,
a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la
medida de privación judicial preventiva de libertad,
tal facultad le corresponde a la jurisidicción penal
ordinaria y sometida al control de las Cortes de Apelaciones,
así como que su única y excepcionalmente le
corresponde el ejercicio del denominado control externo de
la medida de coerción personal, que se traduce en supervisar
que la decisión judicial haya sido dictada de forma
fucndada, razonada y completa.
A
su vez se declara que en virtud de la autonomía e independencia
de la que gozan los Jueces al decidir, el Juzgador de amparo
no puede inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez,
salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
En
la Sentencia Nº 2162-07* de la Sala Constitucional la
Sala declara que el régimen impositivo que recae sobre
los alcoholes tiene un objeto distinto del que reviste el
impuesto sobre actividades económicas. Cambio criterio.
También
se declara que los tributos a que se refiere la Ley de Impuesto
al Alcohol y Especies Alcohólicas, no guardan identidad
alguna con el ramo tributario gravado por el impuesto sobre
actividades económicas, o como aún se denomina
Patente de Industria y Comercio, así como que el impuesto
sobre actividades económicas apunta a gravar de forma
directa la actividad empresarial, contrsrio a lo que sucede
con el impuesto aplicable a los licores, por lo que mal puede
acusarse la incompatibilidad de la aplicación de ambos
impuestos de naturaleza disímil.
El
Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz salva su voto
al considerar que la Sala no debió cambiar su jurisprudencia
hasta ahora imperante, porque la postura que ahora se abandona
resulta la más apegada al contenido de la Constitución
de 1999.
En
la Sentencia Nº 2163-07* de la Sala Constitucional se
declara que para el ingreso a la carrera judicial que provee
de estabilidad en el cargo, se exige la aprobación
de concursos públicos pero la estabilidad no es, sin
embargo, absoluta y, que en el proceso de reorganización
del Poder Judicial que se inicia con el Decreto de Reorganización
del mismo, puede haber Jueces y Juezas no designados por concurso
de libre nombramiento y remoción.
Asimismo
se establece que los Jueces y Juezas Provisorios ocupan cargos
judiciales, pero no ostentan la condición de Jueces
de Carrera al no haber ingresado por concurso público,
que la discrecionalidad permitida para designar a estos viene
acompañada de una discrecionalidad para dejar sin efecto
tales designaciones y que es apegado a Derecho el que la remoción
de Jueces y Juezas Provisorios responda a observaciones y,
que el Juez pueda alegar en su interés, aquello que
permita reconsiderar la medida.
También
se declara que la Sala Político-Administratova desconoció
la naturaleza jurídica de los Jueces y Juezas Provisorios,
por cuanto estimó que, si existen observaciones en
su contra, debe entenderse que se está imputando una
falta disciplinaria sancionable y que esa misma Sala incurrió
también en error al interpretar el sentido del derecho
constitucional a la igualdad, al pretender que todas las solicitudes
de reconsideración tengan idéntico resultado,
pues no es admisible sostener que todos los recursos deben
recibir el mismo trato
Trata
asimismo sobre el nombramiento y remosión de los Jueces
Provisorios.
En
la Sentencia Nº 2179-07* de la Sala Constitucional la
Sala aclara los conceptos de hábeas corpus y amparo
constitucional.
y, también señala ciertas consideraciones con
respecto a que el uso de la expresión in limine litis
es sólo cuando el sentenciador ante un análisis
previo del fondo de lo controvertido estima su improcedencia.
En
la Sentencia Nº 2182-07* de la Sala Constitucional se
establece que el hecho de que los accionantes como venezolanos
se sientan afectados y vean supuestamente amenazados sus derechos
y garantías constitucionales, no les otorga la representatividad
de un colectivo, puesto que pueden haber venezolanos que no
tengan interés en esta acción.
También
se señala que en el presente caso puede evidenciarse
la existencia de intereses particulares que se oponen a la
reforma constitucional que se produciría con la implementación
del llamado socialismo del sigli XXI, mas no la afectación
de intereses colectivos y difusos.
En
la Sentencia Nº 2199-07* de la Sala Político-Administrativa
se declara que si bien la ocupación previa es parte
integral o se encuentra condicionada al juicio de expropiación,
la tramitación que ésta reviste no es más
que una incidencia autónoma del juicio. La ocupapción
previa sólo procede cuando la expropiación pasa
de ser un procedimiento administrativo y entra a la vía
judicial, dado que únicamente puede ser acordada por
la autoidad judicial.
Asimismo
se establece que la procedencia de la ocupación previa
está condicionada a la necesidad urgente de realización
de la obra, de modo que aun cuando sea concedia, se trata
de un hecho temporal que sólo durará hasta que
se transforme legalmente en definitiva.
En
la Sentencia Nº 2201-07* de la Sala Político-Administrativa
se establece que los administrados pueden intentar recurso
contencioso administrativo de nulidad contra el acto por el
cual el Contralor General de la República impuso la
sanción de destitución y de inhabilitación,
pero en ningún caso alegando la existencia de vicios
que afecten la validez del acto de declaratoria de responsabilidad,
por cuanto se encuentra firme.
Se
señala asimismo que cuando el vencimiento del lapso
de caducidad se verificare en un día que no fuese de
despacho, "el recurrente dispondrá hasta el día
de despacho siguiente a aquél para la interposición
del recurso" y, que cuando lo denunciado es una motivación
contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado
incurra a la vez en un error en la valoración de los
hechos o el derecho expresado.
Además
se declara que no basta afirmar que hubo un trato discriminatorio
por parte del Contralor General de la República en
casos similares, hay que demostrarlo.
En
la Sentencia Nº 2212-07* de la Sala Político-Administrativa
se declara que la Superintendencia para la Promoción
y Protección de la Libre Competencia está dotada
de potestades de policía en lo atinente a la libre
competencia, pero que esta actuación de policía
administrativa de Procompetencia encuentra límites
constitucionales y legales que no deben ser excedidos.
También
se establece que cuando Procompetencia fija una serie de presupuestos
o requisitos a ser cumplidos por las recurrentes para llevar
a cabo el proceso de selección de los patrocinantes
deposrtivos, condicionó las contrataciones tanto en
su duración como en su validez, ya que establece una
restricción a las relaciones comerciales de las accionantes
y con ello el derecho a la libertad económica.
En
la Sentencia Nº 2213-07* de la Sala Político-Administrativa
se declara que la Ley Orgánica del Ambiente consagra
el carácter de utilidad pública e interés
general de la gestión del ambiente, y en base a esto
puede establecer restricciones y limitaciones a la propiedad
privada.
Asimismo
se señala que la protocolización de documentos
de compra-venta sobre terrenos que forman parte de un Parque
Nacional, vulnera disposiciones constitucionales y legales,
todo lo cual justifica que la Sala Político-Administrativa
se avoque al conocimiento del caso y que la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo al declarar procedente la
medida cautelar de suspensión de efectos sin haber
exigido la caución prevista en el aparte 21 del artículo
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
argumentando que la naturaleza de la sentencia que se dicta
al efecto es de mera declaración, cometió una
infracción por no aplicar lo preceptuado en la referida
norma.
La
Sentencia Nº 2219-07* de la Sala Político-Administrativa
trata sobre la denuncia por parte de la República del
Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo
de Cartagena), las implicaciones prácticas que podrían
suscitarse frente a la pérdida de vigencia del ordenamiento
jurídico comunitario y, el alcance de la normativa
comunitaria que regula la figura de la cancelación
del registro marcario por falta de uso.
Se
señala también que las marcas o signos comerciales
son bienes muebles intangibles susceptibles de apropiación,
así como que el régimen jurídico marcario
reconoce el mejor derecho al sujeto que usa intensamente y
difunde un signo distinto, frente al otro que detenta la propiedad
sobre el mismo, pero permanece inerte en su ejercicio y, que
a los efectos de solicitar la cancelación de un registro
marcario, el peticionario debe demostrar un interés,
pero no se trata de un interés de cualquier naturaleza,
debe el accionante estar en posición de aprovechar
la cancelación del registro del titular de la marca,
a través de la comercialización de bienes y
servicios distinguidos con el signo revocado.
Asimismo
se declara que a objeto de acordar la cancelación del
registro correspondiente a una marca, debía la Administración
valorar la ausencia de utilización del signo en toda
la extensión territorial de la Comunidad Andina de
Naciones durante los tres años procedentes a la solicitud
de cancelación y que la Administración erró
en el acto de cancelación de la marca en cuanto circunscribió
la verificación de los hechos alegados al ámbito
del dominio territorial de la República, vulnerando
todo el ordenamiento marcario subregional, en su concepción
integracionista.
En
la Sentencia Nº 2220-07* de la Sala Político-Administrativa
se establece que si el acta de cobro no le antecede un acto
administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo
tendría que admitirse que el acta lejos de procurar
simplemente el pago de las obligaciones determinadas y conocidas
por el deudor, se estaría convirtiendo en un verdadero
acto de determinación tributaria, que sería
perfectamente recurrible, por constuituir un acto administrativo
de efectos particulares que establece tributos.
En
la Sentencia Nº 2228-07* de la Sala Electoral se declara
procedente la medida cautelar innominada solicitada, se suspenden
los efectos de todas las actuaciones realizadas por la Comisión
Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, tendentes
a organizar y ejecutar el proceso electoral para elegir a
las autoridades de dicho Colegio, y se ordena se abstenga
de continuar ejecutando actos hasta que se dicte sentencia
de mérito.
En
la Sentencia Nº 2240-07* de Casación Civil esta
Sata modifica el criterio imperante hasta la fecha y acoge
el de la Sala Plena en cuanto a que en todos aquellos casos
en que se encuentre discutido el carácter patrimonial,
y que además figuren niños, niñas y/o
adolescentes, corresponderá la competencia a los tribunales
de Protección del Niño y del Adolescente. Se
establece que el criterio acogido no puede ser aplicado retroactivamente,
por lo cual sus efectos son ex nunc, es decir con posterioridad
a la publicación del fallo dictado por la Sala Plena.
La
Sentencia Nº 2251-07* de Casación Civil trata
sobre los requisitos de orden técnico a los fines que
la Sala pueda conocer el vicio de indefensión.
En
la Sentencia Nº 2267-07* de Casación Civil se
declara que el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria
tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común,
es una cuestión de hecho reservada a la soberanía
de apreciación de los jueces de Instancia.
En
la Sentencia Nº 2279-07* de Casación Penal se
establece que el cooperador inmediato es el que aporta una
condición sin la cual el autor no hubiera logrado el
hecho, presta su cooperación en forma esencial e inmediata.
Hay dos tipos de cooperadores: el necesario y el no necesario
o simplemente cómplice.
También
se establece que para que haya la complicidad del artículo
84 del Código Penal, la cooperación nunca debe
ser necesaria; quien facilite o entregue un arma a una persona
para cometer el delito, no presta una cooperación necesaria
pues el acusado podía lograr otra arma para realizar
el delito que cometió.
Asimismo
se señala que el acusado estaba presente durante la
ejecución del robo, fue el que llevó al autor
del robo hasta las víctimas, lo esperó y lo
sacó inmediatamente del lugar de comisión, por
lo que tuvo un papel de utilidad determinante para los ejecutores
de seguridad y respaldo; en consecuencia, su participación
en los delitos fue en grado de cooperador inmediato, y que
cuando un mismo sujeto comete sucesivamente varias infracciones
entre las cuales existe una determinada homogeneidad, el Legislador
recurre a la ficción de considerar que desde un punto
de vista jurídico, existe una sola, calificándola
de continuada.
Se
declara también que el hecho que varias personas reunidas
procedan a ejecutar un robo agravado y posterior a ello, se
trasladen a otra población a cometer un nuevo robo
agravado, en perjuicio de otras personas, no implica unidad
de resolución o propósito y por ende, tal proceder
no constituye la figura del delito continuado. Se trata de
hechos independientes, no son secuela uno del otro
En
la Sentencia Nº 2280-07* de Casación Penal se
declara que en el presente caso, es condenada por el delito
de tráfico de materias primas para la elaboración
de estupefacientes, la directora de una empresa distribuidora
de fertilizantes al no demostrar a quien fuera vendida una
determinada cantidada de urea.
La
Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León salva
su voto al considerar que se ha debido absolver a la imputada
frente a la ausencia de pruebas y además resulta evidente
que se invierte la carga de la prueba, al concluir en una
sentencia condenatoria, porque la imputada no logra demostrar
a quien le vendió los sacos de urea, cuando lo legal
es que la parte fiscal demuestre que la sustancia controlada
ha sido utilizada con un fin ilícito.
La
Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares salva su voto al considerar
que si bien en el presente caso se incautó una sustancia
sometida a control y fiscalización, como lo constituye
la "urea", no así se determinó el
desvió de la sustancia para un fin ilícito,
y además dicha sustancia era adquirida y distribuida
para fines agrícolas.
En
la Sentencia Nº 2285-07* de Casación Penal se
declara que aunque el delito de agavillamiento no se encuentra
establecido en el Tratado de Extradición suscrito con
los Estados Unidos de América, tal conducta ha sido
sancionada penalmente en la mayoría de las legislaciones
comparadas, por lo que se aplica el principio de reciprocidad
internacional.
En
la Sentencia Nº 2298-07* de Casación Penal se
establece que la persona no adquiere la cualidad de imputado
por la simple denuncia o querlla interpuesta en su contra;
se le debe señalar como autor o partícupe por
un acto deprocedimiento del órgano encargado de realizar
la persecucuón penal. Es imputado quien es citado por
el Ministerio Público en tal condición.
La
Sentencia Nº 2309-07* de Casación Social trata
de la vigencia de la Ley Programa de Alimentación para
el sector público.
En Este
tomo debe guardarse para las futuras generaciones.
(*) Nomencaltura de Ramírez &
Garay
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