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YA SE ENCUENTRA DISPONIBLE EL TOMO N° 264 CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE JULIO-AGOSTO-SEPTIEMBRE DE 2009. EN POCOS DIAS EL TOMO 265 CON LOS MESES DE OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2009.

EL TOMO Nº 264 CONTIENE 1008 PÁGINAS, EL PAPEL ALCALINO EXTRA BLANCO DE PRIMERA CALIDAD Y LA ENCUADERNACIÓN COSIDA Y DE LUJO. SU PRECIO Bs. 190,oo.

ESTAS SON ALGUNAS DE LAS SENTENCIAS QUE EL LECTOR ENCONTRARÁ EN EL TOMO 264

Resolución Nº 2231-09* de la Sala Plena en la cual se modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

La Sentencia Nº 2237-09* de la Sala Plena trata acerca de las situaciones que pueden presentarse según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado a cobrar honorarios.

Declara asimismo que, la demanda por cobro de honorarios que ha sido interpuesta por los abogados de la trabajadora contra la parte perdidosa en juicio, no se trata de la reclamación de honorarios de los abogados a su cliente, por lo que la competencia por la materia para conocer la demanda correspondería a los Juzgados civiles puesto que las actuaciones judiciales respecto a las cuales se pretende el cobro de honorarios profesionales, se causaron en un juicios que concluyó con sentencia definitiva pero al estar la empresa intervenida, la competencia para conocer a los órganos de la jurisdicción administrativa.

En la Sentencia Nº 2243-09* de la Sala Plena se establece que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extinción de la obligación alimentaria, independientemente de que se realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, corresponde a las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Resolución Nº 2249-09* de la Sala Plena en la cual se amplía la competencia de las Cortes de Apelaciones de todos los Circuitos Judiciales Penales del país, a excepción de los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia.

Acuerdo Nº 2250-09* de la Sala Plena en el cual se dictan las Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios.

Acuerdo Nº 2251-09* de la Sala plena mediante el cual se dictan las Orientaciones y Directirces generales sobre la fijación y ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado.

En la Sentencia Nº 2253-09* de la Sala Constitucional se declara que a fin de garantizar el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud, por el Decreto Presidencial Nº 6.543 los establecimientos de salud adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, pasan al Ministerio del Poder Popular para la Salud y el personal que venía prestando sus servicios en los centros de salud transferidos, continuarán haciéndolo pero ahora bajo los lineamientos que al efecto acuerde el prenombrado Ministerio. Improcedente el amparo propuesto.

En la Sentencia Nº 2255-09* de la Sala Constitucional se establecen que los hechos supuestamente lesivos -la orden de aprehensión contra su defendido, la ratificación de la medida judicial privativa de libertad, la admisión de la acusación formulada en su contra y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público-, no encuandran en una infracción que ostente el carácter de orden público.

En la Sentencia Nº 2263-09* de la Sala Constitucional la Sala ratifica su doctrina referida a las distintas oportunidades, tanto en el procedimiento penal ordinario como en el de flagrancia, en el que el Ministerio Público debe realizar la imputación fiscal.

En la Sentencia Nº 2286-09* de la Sala Constitucional se declara que frente a la omisión de oportuna respuesta a la solicitud de información realizada al Instituto Nacional de Tierras lo que procede es el amparo y no el hábeas data. Diferencia entre los dos procedimientos.

En la Sentencia Nº 2289-09* de la Sala Constitucional es establece que una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere que se mantenga dentro de ciertos parámetros. Consideraciones al respecto.

En la Sentencia Nº 2291-09* de la Sala Constitucional se declara que la impugnación de actuaciones enmarcadas dentro del procedimiento de enmienda constitucional, como tales, carecen de carácter preceptivo y, en consecuencia no son susceptibles de control previo.

En la Sentencia Nº 2292-09* de la Sala Constitucional se establece que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas no tiene legitimación para solicitar la protección de los intereses difusos y colectivos de los cuidadanos y habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas.

A su vez, declara que no es posible el ejercicio del amparo constitucional contra un proyecto de ley por carecer éste de efectos jurídicos.

En la Sentencia Nº 2295-09* de la Sala Constitucional se admite el recurso de nulidad contra las normas contenidas en los cardinales 1 y 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y contra el artículo 56 del Código Penal por la supuesta discriminación y estado de desigualdad en que se coloca a un gran número de penados que se encuentran cumpliendo sus condenas en las distintas cárceles del país.

En la Sentencia Nº 2296-09* de la Sala Constitucional se declara que el principio de interpretación más favorable consagrado en la Constitución de la República y al artículo 9 de la ley Orgánica del Trabajo, exige la aplicación de la norma más favorable para el trabajador, pero la norma que se adopte debe ser aplicada de manera íntegra y no en forma parcial.

Asmismo declara que el Juzgado Superior no aplicó íntegramente la Convención Colectiva en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien constató que se había pagado ciento (120) días de salario por concepto de las utilidades liquidas y que a su vez represnta el límite máximo para la distribución del quince por ciento (15%) que prevé ese mismo artículo, adicionalmente aplicó el procedimiento establecido en el artículo 179 de la misma Ley desconociendo el límte convencional y legal de cuatro meses de salario, lo que provoca un cálculo errado.

La Sentencia Nº 2298-09* de la Sala Constitucional trata sobre los distintos elementos a tomar en cuenta por el Juzgador a la hora de tomar una decisión sobre los aspectos relativos y modificatorios de la guarda de un menor.

En la Sentencia Nº 2299-09* de la Sala Constitucional la Sala acoge la doctrina que sobre la naturaleza de los documentos administrativos desarrolló la Sala de Casación Civil en cuanto a las pruebas que son inadmisibles en segunda instancia.

En la Sentencia Nº 2301-09* de la Constitucional se establece que la procedencia de la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común y, es menester que se notifique al otro cónyuge.

Y, la Sala realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil referido a la autorización a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.

En la Sentencia Nº 2302-09* de la Sala Constitucional la Sala ratifica las obligaciones del Ministerio Público y los Jueces de velar por el fiel cumplimiento de las sentencias relativas a las instituciones familiares y de menores. Consideraciones al respecto.

En la Sentencia Nº 2303-09* de la Sala Constitucional la Sala ratifica que el recurso extraordinario de revisión de sentencia penal es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva.

En la Sentencia Nº 2304-09* de la Sala Constitucional se anulan con efectos ex nunc o a futuro varios artículos del Código de Policía del Estado Falcón y se ordena poner en libertad a cualquier persona que estuviere sometida a la pena de arresto, con base en las normas cuya nulidad fue declarada en este fallo, y se ordena eliminar cualquier referencia (en expedientes, archivos y/o registros) a la detención de que hubieren sido objeto las personas a las que se les aplicaron las normas anuladas.

En la Sentencia Nº 2310-09* de la Sala Constitucional la Sala reafirma su doctrina sobre la legitimación para intentar la acción de interpretación constitucional.

En la Sentencia Nº 2313-09* de la Sala Constitucional se declara que cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga.

En la Sentencia Nº 2316-09* de la Sala Constitucional se establece que la Sala sí puede revisar las sentencias dictadas con anterioridad a la vigencia del artículo 336 cardinal 10 de la Constitución de la República, pero tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquellas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica.

En la Sentencia Nº 2317-09* de la Sala Constitucional se plantea el nuevo criterio adoptado por la Sala que cuandose plantee un conflicto de competencia entre Tribunales de la misma competencia por la materia y aquel a quien corresponda la solicitud de regulación considere que ni él ni el Tribunal declinante son competentes sino uno de distinta especialización, no se deberá pedir la regulación al Superior común sino a la Sala Constitucional.

En la Sentencia Nº 2318-09* de la Sala Constitucional se declara que la Ley del Subsistema de Justicia carece del carácter orgánico que le fue atribuido, al no subsumirse en alguno de los supuestos contenidos en el mencionado artículo 203 Constitucional. Consideraciones al respecto.

En la Sentenncia Nº 2322-09* de la Sala Constitucional se declara que en el presente caso se impugna el Decreto Nº 6.287 al considerar que contraviebe la Carta Magna al establecer resticciones para el otorgamiento de créditos a personas relacionadas con el Banco y para la adquisición de inmuebles por parte del mismo.

En la Sentencia Nº 2324-09* de la Sala Constitucional la Sala establece con carácter vinculante que las sanciones en los articulos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituyen manifestaciones de la potestad ordenatoria del Juez (específicamente de la potestad sancionatoria) y, en fin, manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional y no administrativa, por lo cual pueden considerarse órdenes judiciales en los términos del artículo 44.1 de la Constitución de la República, cuestión que las hace compatibles con lo dispuesto en esa disposición constitucional y vista la ausencia de procedimiento expreso y específico para imponer la sanción pecuniaria y eventualmente de arresto, el Juez laboral debe aplicar a tal efecto, el procedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal penal, referido al Procedimiento de Faltas. Se desestiman los alegatos de los accionnates según los cuales los artículos antes referidos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vulneran los derechos a ser oído y a la defensa, dimensiones sustanciales del debido proceso.

En la Sentencia Nº 2333-09* de la Sala Constitucional se declara resuelta la colisión de leyes planteada por el Fiscal General de la República, en consecuencia, prevalece el criterio de prohibición de condenatira en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal.

En la Sentencia Nº 2335-09* de la Sala Politico-Administrativa se establece que no puede el Municipio Chacao eximir su responsabilidad de otorgar un permiso de demolición, alegando desconocer un documento público como resulta ser la declaratoria de Bien de Interés Cultural de un inmueble.

La Sentencia Nº 2341-09* de la Sala Político-Administrativa trata sobre la figura del acto reeditado.

En la Sentencia Nº 2344-09* de la Sala Político-Administrativa se declara que el Presidente de la República al dictar el Decreto Nº 4.248 (Solvencia Laboral) no transgredió el principio de la reserva legal ni incurrió en el vicio de usurpación de funciones, por cuanto actuó con fundamento en las atribuciones que le son conferidas por la Constitución. Consideraciones al respecto.

En la Sentencia Nº 2351-09* de la Sala Político-Administrativa se declara con lugar la demanda al IVSS por daños y perjuicios sufridos por unos trabajadores como consecuencia de una intoxicación masiva ocurrida en las instalaciones de un Hospital, mientras se realizaban labores de reparación y mantenimiento de los ductos de aire acondicionado.

En la Sentencia Nº 2352-09* de la Sala Político-Administrativa se declara parcialmente con lugar la demanda por daño moral y material incoada contra la República por la deficiente actuación de la Administración en las labores de búsqueda y salvamento de los sobrevivientes del siniestro acaecido por una aeronave en el mar.

En la Sentencia Nº 2354-09* de la Sala Político-Administrativa se establece que el beneficio de la pensión de invalidez es un logro cuyo objetivo es que su acreedor -que cesó involuntariamente en su labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una calidad de vida mayor de la que tenía y, es un beneficio que debe ser extensivo a sus sobrevivientes, como sucede en los casos de jubilación.

Asimismo se declara la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios(as) o Empleados(as) de la Administración Pública, de los Estatutos y de los Municipios referido a la no causación de pensión de sobrevivientes a la muerte de un beneficiario de una pensión de invalidez.

En la Sentencia Nº 2361-09* de la Sala Político-Administrativa se establece que pese a la falta de relación de identidad, la existencia de un derecho que permite el paso del oleoducto por el inmueble que se pretende reivindicar, impide afirmar que la parte demadada posee sin un justo título, por tal razón el poseedor o detentador es este caso no es ilegítimo dado que ha poseído en virtud de la servidumbre legalmente establecida, por lo que tampoco se da el requisito relativo a la falta de derecho a poseer, para que proceda la reivindicación.

En la Sentencia Nº 2364-09* de la Sala Político-Administrativa se declara la nulidad del acto administrativo Nº 5339 de fecha 23 de julio de 1999 emitido por el Ministerio de la Defensa, que declaró improcedente el reconocimiento y pago de la asignación de antigüedad de los militares pasados a situación de retiro antes del 4 de julio 1977.

En la Sentencia Nº 2369-09* de la Sala Político-Administrativa se establece que el dictamen del Consejo Disciplinario de la Guardia Nacional debe tomarse como una recomendación, por lo que las opiniones que emanen de dicho Consejo no tienen carácter vinculante al momento de aplicarse la sanción al efectivo militar.

En la Sentencia Nº 2370-09* de la Sala Político-Administrativa se declara que mal puede la clínica recurrente pretender que la verificación de todas las condiciones necesarias para el expendio de medicamentos, corresponde al farmaceútico refente, al ser el principal fin de la obligación de verificar que los medicamentos que se distribuyen a los pacientes cumplan con los estándadres de calidad.

En la Sentencia Nº 2375-09* de la Sala Político-Administrativa se establece que la protección del ambiente es una obligación del Estado y en modo alguno puede entenderse como violatoria de los derechos particulares, pues priva el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado; po lo que mal puede el recurrente al cual le fueron retenidas unas pieles de baba cazadas ilegalmente alegar que, se ha violado su derecho a la libertad económica.

En la Sentencia Nº 2381-09* de la Sala Político-Administrativa la Sala replantea anterior criterio y establece que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice "vistos" y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En la Sentencia Nº 2384-09* de la Sala Político-Administrativa se declara que la prohibición de vender locales comerciales a otros bancos para la instalación de agencias bancarias, fue impuesta por la institución financiera a la promotora inmobiliaria como condición para el otorgamiento del financiamiento que requería para la construcción de un Centro Comercial, conducta expresamente tipificada como prohíbida en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

En la Sentebcia Nº 2392-09* de Casación Civil se establece que en todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial y que además figuren niños, niñas y adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponde la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando la demanda sea admitida con posterioridad al 16 de noviembre de 2006.

En la Sentencia Nº 2396-09* de Casación Civil la Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional referido a la posibilidad de permitir que una misma Sala corrija los errores materiales involuntarios de sus decisiones, al amparo de las potestades que al efecto les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil a los Magistrados de este Alto Tribunal.

En la Sentencia Nº 2413-09* de Casación Penal la Sala lamenta cómo en el presente caso se ha violentado notoriamente al imagen del Poder Judicial y por ende, la decencia y la institucionalidad democrática venezolana al constatar como luego de once años de ocurridos los hechos, casi siete de los cuales se tardó la Fiscalía en acusar y tres años sólo en convocarse a un juicio, se tenga que ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público al haberse declarado la interrupción del mismo. Caso del avión siniestrado de VIPROCA.

En la Sentecia Nº 2422-09* de Casación Penal la Sala observa con preocupación la ligereza en los razonamientos de la decisión revisada al condenar por homicidio calificado en un caso donde evidentemente la intencionalidad no fue demostrada nunca y con un razonamiento a todas luces ilógico, consagrando así una injusticia manifiesta en una actuación que es la negación del Juez. Caso de una joven a la cual se le escapó un tiro y mata a su progenitora. Se modifica la calificación jurídica a homocidio culposo.

En la Sentencia Nº 2424-09* de Casación Penal se declara que en el presente caso los hechos acreditados se subsumen en el delito de abuso sexual a niño previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al quedar demostrado que la víctima para el momento de ourrido el hecho contaba con 9 años de edad, lo que la hace vulnerable con respecto a su agresor, además que la penetración incompleta durante la actividad sexual no consentida no subsume el hecho en otro tipo penal y mucho menos la atenúa.

En la Sentencia Nº 2451-09* de Casación Social la Sala acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional referida a que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de Alzada en el vicio de incongruencia; aplicando la Sala de Casación Social de manera supletoria los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

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 (*) Nomenclatura de Ramírez & Garay