YA SE ENCUENTRA DISPONIBLE EL TOMO N°
264 CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE JULIO-AGOSTO-SEPTIEMBRE
DE 2009. EN POCOS DIAS EL TOMO 265 CON LOS MESES DE OCTUBRE
NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2009.
EL
TOMO Nº 264 CONTIENE 1008 PÁGINAS, EL PAPEL
ALCALINO EXTRA BLANCO DE PRIMERA CALIDAD Y LA ENCUADERNACIÓN
COSIDA Y DE LUJO. SU PRECIO Bs. 190,oo.
ESTAS SON ALGUNAS
DE LAS SENTENCIAS QUE EL LECTOR ENCONTRARÁ EN EL
TOMO 264
Resolución Nº 2231-09* de la Sala Plena en
la cual se modifica a nivel nacional las competencias de
los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil,
Mercantil y Tránsito.
La Sentencia Nº 2237-09* de la Sala Plena trata acerca
de las situaciones que pueden presentarse según el
estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen
causado los derechos del abogado a cobrar honorarios.
Declara asimismo que, la demanda por cobro de honorarios
que ha sido interpuesta por los abogados de la trabajadora
contra la parte perdidosa en juicio, no se trata de la reclamación
de honorarios de los abogados a su cliente, por lo que la
competencia por la materia para conocer la demanda correspondería
a los Juzgados civiles puesto que las actuaciones judiciales
respecto a las cuales se pretende el cobro de honorarios
profesionales, se causaron en un juicios que concluyó
con sentencia definitiva pero al estar la empresa intervenida,
la competencia para conocer a los órganos de la jurisdicción
administrativa.
En la Sentencia Nº 2243-09* de la Sala Plena se establece
que la competencia para el conocimiento de todas las demandas
que se intenten con motivo de la extinción de la
obligación alimentaria, independientemente de que
se realice o no la solicitud antes de que se cumpla los
dieciocho años de edad, corresponde a las Salas de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño
y del Adolescente.
Resolución Nº 2249-09* de la Sala Plena en
la cual se amplía la competencia de las Cortes de
Apelaciones de todos los Circuitos Judiciales Penales del
país, a excepción de los Circuitos Judiciales
Penales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado
Zulia.
Acuerdo Nº 2250-09* de la Sala Plena en el cual se
dictan las Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar
los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar
la elaboración de informes técnicos a los
equipos multidisciplinarios.
Acuerdo Nº 2251-09* de la Sala plena mediante el cual
se dictan las Orientaciones y Directirces generales sobre
la fijación y ejecución del Régimen
de Convivencia Familiar Supervisado.
En la Sentencia Nº 2253-09* de la Sala Constitucional
se declara que a fin de garantizar el bienestar colectivo
y el acceso a los servicios públicos de salud, por
el Decreto Presidencial Nº 6.543 los establecimientos
de salud adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano
de Miranda, pasan al Ministerio del Poder Popular para la
Salud y el personal que venía prestando sus servicios
en los centros de salud transferidos, continuarán
haciéndolo pero ahora bajo los lineamientos que al
efecto acuerde el prenombrado Ministerio. Improcedente el
amparo propuesto.
En la Sentencia Nº 2255-09* de la Sala Constitucional
se establecen que los hechos supuestamente lesivos -la orden
de aprehensión contra su defendido, la ratificación
de la medida judicial privativa de libertad, la admisión
de la acusación formulada en su contra y de las pruebas
ofrecidas por el Ministerio Público-, no encuandran
en una infracción que ostente el carácter
de orden público.
En la Sentencia Nº 2263-09* de la Sala Constitucional
la Sala ratifica su doctrina referida a las distintas oportunidades,
tanto en el procedimiento penal ordinario como en el de
flagrancia, en el que el Ministerio Público debe
realizar la imputación fiscal.
En la Sentencia Nº 2286-09* de la Sala Constitucional
se declara que frente a la omisión de oportuna respuesta
a la solicitud de información realizada al Instituto
Nacional de Tierras lo que procede es el amparo y no el
hábeas data. Diferencia entre los dos procedimientos.
En la Sentencia Nº 2289-09* de la Sala Constitucional
es establece que una decisión que conlleve a la separación
del niño de sus progenitores debe calificarse como
extraordinaria y por tanto requiere que se mantenga dentro
de ciertos parámetros. Consideraciones al respecto.
En la Sentencia Nº 2291-09* de la Sala Constitucional
se declara que la impugnación de actuaciones enmarcadas
dentro del procedimiento de enmienda constitucional, como
tales, carecen de carácter preceptivo y, en consecuencia
no son susceptibles de control previo.
En la Sentencia Nº 2292-09* de la Sala Constitucional
se establece que el Alcalde del Distrito Metropolitano de
Caracas no tiene legitimación para solicitar la protección
de los intereses difusos y colectivos de los cuidadanos
y habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas.
A su vez, declara que no es posible el ejercicio del amparo
constitucional contra un proyecto de ley por carecer éste
de efectos jurídicos.
En la Sentencia Nº 2295-09* de la Sala Constitucional
se admite el recurso de nulidad contra las normas contenidas
en los cardinales 1 y 2 del artículo 500 del Código
Orgánico Procesal Penal y contra el artículo
56 del Código Penal por la supuesta discriminación
y estado de desigualdad en que se coloca a un gran número
de penados que se encuentran cumpliendo sus condenas en
las distintas cárceles del país.
En la Sentencia Nº 2296-09* de la Sala Constitucional
se declara que el principio de interpretación más
favorable consagrado en la Constitución de la República
y al artículo 9 de la ley Orgánica del Trabajo,
exige la aplicación de la norma más favorable
para el trabajador, pero la norma que se adopte debe ser
aplicada de manera íntegra y no en forma parcial.
Asmismo declara que el Juzgado Superior no aplicó
íntegramente la Convención Colectiva en concordancia
con el artículo 174 de la Ley Orgánica del
Trabajo, pues si bien constató que se había
pagado ciento (120) días de salario por concepto
de las utilidades liquidas y que a su vez represnta el límite
máximo para la distribución del quince por
ciento (15%) que prevé ese mismo artículo,
adicionalmente aplicó el procedimiento establecido
en el artículo 179 de la misma Ley desconociendo
el límte convencional y legal de cuatro meses de
salario, lo que provoca un cálculo errado.
La Sentencia Nº 2298-09* de la Sala Constitucional
trata sobre los distintos elementos a tomar en cuenta por
el Juzgador a la hora de tomar una decisión sobre
los aspectos relativos y modificatorios de la guarda de
un menor.
En la Sentencia Nº 2299-09* de la Sala Constitucional
la Sala acoge la doctrina que sobre la naturaleza de los
documentos administrativos desarrolló la Sala de
Casación Civil en cuanto a las pruebas que son inadmisibles
en segunda instancia.
En la Sentencia Nº 2301-09* de la Constitucional se
establece que la procedencia de la autorización judicial
para separarse temporalmente de la residencia común
no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni
a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de
la libre manifestación de voluntad del cónyuge
de separarse temporalmente de la residencia común
y, es menester que se notifique al otro cónyuge.
Y, la Sala realiza una interpretación constitucionalizante
de la norma contenida en el artículo 138 del Código
Civil referido a la autorización a cualquiera de
los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia
común.
En la Sentencia Nº 2302-09* de la Sala Constitucional
la Sala ratifica las obligaciones del Ministerio Público
y los Jueces de velar por el fiel cumplimiento de las sentencias
relativas a las instituciones familiares y de menores. Consideraciones
al respecto.
En la Sentencia Nº 2303-09* de la Sala Constitucional
la Sala ratifica que el recurso extraordinario de revisión
de sentencia penal es una demanda nueva fundada en un juicio
de mero derecho, independiente del proceso con el que se
vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar
los posibles errores en la aplicación o interpretación
de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación
de la norma adjetiva.
En la Sentencia Nº 2304-09* de la Sala Constitucional
se anulan con efectos ex nunc o a futuro varios artículos
del Código de Policía del Estado Falcón
y se ordena poner en libertad a cualquier persona que estuviere
sometida a la pena de arresto, con base en las normas cuya
nulidad fue declarada en este fallo, y se ordena eliminar
cualquier referencia (en expedientes, archivos y/o registros)
a la detención de que hubieren sido objeto las personas
a las que se les aplicaron las normas anuladas.
En la Sentencia Nº 2310-09* de la Sala Constitucional
la Sala reafirma su doctrina sobre la legitimación
para intentar la acción de interpretación
constitucional.
En la Sentencia Nº 2313-09* de la Sala Constitucional
se declara que cuando un proceso penal se inicia con la
detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego,
por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio
Público debe imputar nuevamente al investigado durante
la fase de investigación siempre y cuando resulte,
de la investigación y antes de concluirse dicha fase,
un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial
de la calificación jurídica, por cuanto se
le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos
cargos por los cuales se le investiga.
En la Sentencia Nº 2316-09* de la Sala Constitucional
se establece que la Sala sí puede revisar las sentencias
dictadas con anterioridad a la vigencia del artículo
336 cardinal 10 de la Constitución de la República,
pero tal posibilidad es de aplicación restrictiva,
y sólo procederá bajo aquellas circunstancias
en que la propia Constitución permite la retroactividad
de una norma jurídica.
En la Sentencia Nº 2317-09* de la Sala Constitucional
se plantea el nuevo criterio adoptado por la Sala que cuandose
plantee un conflicto de competencia entre Tribunales de
la misma competencia por la materia y aquel a quien corresponda
la solicitud de regulación considere que ni él
ni el Tribunal declinante son competentes sino uno de distinta
especialización, no se deberá pedir la regulación
al Superior común sino a la Sala Constitucional.
En la Sentencia Nº 2318-09* de la Sala Constitucional
se declara que la Ley del Subsistema de Justicia carece
del carácter orgánico que le fue atribuido,
al no subsumirse en alguno de los supuestos contenidos en
el mencionado artículo 203 Constitucional. Consideraciones
al respecto.
En la Sentenncia Nº 2322-09* de la Sala Constitucional
se declara que en el presente caso se impugna el Decreto
Nº 6.287 al considerar que contraviebe la Carta Magna
al establecer resticciones para el otorgamiento de créditos
a personas relacionadas con el Banco y para la adquisición
de inmuebles por parte del mismo.
En la Sentencia Nº 2324-09* de la Sala Constitucional
la Sala establece con carácter vinculante que las
sanciones en los articulos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo constituyen manifestaciones de la potestad
ordenatoria del Juez (específicamente de la potestad
sancionatoria) y, en fin, manifestaciones del ejercicio
de la función jurisdiccional y no administrativa,
por lo cual pueden considerarse órdenes judiciales
en los términos del artículo 44.1 de la Constitución
de la República, cuestión que las hace compatibles
con lo dispuesto en esa disposición constitucional
y vista la ausencia de procedimiento expreso y específico
para imponer la sanción pecuniaria y eventualmente
de arresto, el Juez laboral debe aplicar a tal efecto, el
procedimiento previsto en el Título V del Código
Orgánico Procesal penal, referido al Procedimiento
de Faltas. Se desestiman los alegatos de los accionnates
según los cuales los artículos antes referidos
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vulneran
los derechos a ser oído y a la defensa, dimensiones
sustanciales del debido proceso.
En la Sentencia Nº 2333-09* de la Sala Constitucional
se declara resuelta la colisión de leyes planteada
por el Fiscal General de la República, en consecuencia,
prevalece el criterio de prohibición de condenatira
en costas a la República como privilegio procesal
cuando ésta resulte vencida en los juicios en los
que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus
órganos, incluso en aquellos de carácter penal.
En la Sentencia Nº 2335-09* de la Sala Politico-Administrativa
se establece que no puede el Municipio Chacao eximir su
responsabilidad de otorgar un permiso de demolición,
alegando desconocer un documento público como resulta
ser la declaratoria de Bien de Interés Cultural de
un inmueble.
La Sentencia Nº 2341-09* de la Sala Político-Administrativa
trata sobre la figura del acto reeditado.
En la Sentencia Nº 2344-09* de la Sala Político-Administrativa
se declara que el Presidente de la República al dictar
el Decreto Nº 4.248 (Solvencia Laboral) no transgredió
el principio de la reserva legal ni incurrió en el
vicio de usurpación de funciones, por cuanto actuó
con fundamento en las atribuciones que le son conferidas
por la Constitución. Consideraciones al respecto.
En la Sentencia Nº 2351-09* de la Sala Político-Administrativa
se declara con lugar la demanda al IVSS por daños
y perjuicios sufridos por unos trabajadores como consecuencia
de una intoxicación masiva ocurrida en las instalaciones
de un Hospital, mientras se realizaban labores de reparación
y mantenimiento de los ductos de aire acondicionado.
En la Sentencia Nº 2352-09* de la Sala Político-Administrativa
se declara parcialmente con lugar la demanda por daño
moral y material incoada contra la República por
la deficiente actuación de la Administración
en las labores de búsqueda y salvamento de los sobrevivientes
del siniestro acaecido por una aeronave en el mar.
En la Sentencia Nº 2354-09* de la Sala Político-Administrativa
se establece que el beneficio de la pensión de invalidez
es un logro cuyo objetivo es que su acreedor -que cesó
involuntariamente en su labores diarias de trabajo- mantenga
la misma o una calidad de vida mayor de la que tenía
y, es un beneficio que debe ser extensivo a sus sobrevivientes,
como sucede en los casos de jubilación.
Asimismo se declara la nulidad del artículo 23 del
Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen
de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios(as) o Empleados(as)
de la Administración Pública, de los Estatutos
y de los Municipios referido a la no causación de
pensión de sobrevivientes a la muerte de un beneficiario
de una pensión de invalidez.
En la Sentencia Nº 2361-09* de la Sala Político-Administrativa
se establece que pese a la falta de relación de identidad,
la existencia de un derecho que permite el paso del oleoducto
por el inmueble que se pretende reivindicar, impide afirmar
que la parte demadada posee sin un justo título,
por tal razón el poseedor o detentador es este caso
no es ilegítimo dado que ha poseído en virtud
de la servidumbre legalmente establecida, por lo que tampoco
se da el requisito relativo a la falta de derecho a poseer,
para que proceda la reivindicación.
En la Sentencia Nº 2364-09* de la Sala Político-Administrativa
se declara la nulidad del acto administrativo Nº 5339
de fecha 23 de julio de 1999 emitido por el Ministerio de
la Defensa, que declaró improcedente el reconocimiento
y pago de la asignación de antigüedad de los
militares pasados a situación de retiro antes del
4 de julio 1977.
En la Sentencia Nº 2369-09* de la Sala Político-Administrativa
se establece que el dictamen del Consejo Disciplinario de
la Guardia Nacional debe tomarse como una recomendación,
por lo que las opiniones que emanen de dicho Consejo no
tienen carácter vinculante al momento de aplicarse
la sanción al efectivo militar.
En la Sentencia Nº 2370-09* de la Sala Político-Administrativa
se declara que mal puede la clínica recurrente pretender
que la verificación de todas las condiciones necesarias
para el expendio de medicamentos, corresponde al farmaceútico
refente, al ser el principal fin de la obligación
de verificar que los medicamentos que se distribuyen a los
pacientes cumplan con los estándadres de calidad.
En la Sentencia Nº 2375-09* de la Sala Político-Administrativa
se establece que la protección del ambiente es una
obligación del Estado y en modo alguno puede entenderse
como violatoria de los derechos particulares, pues priva
el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano, seguro
y ecológicamente equilibrado; po lo que mal puede
el recurrente al cual le fueron retenidas unas pieles de
baba cazadas ilegalmente alegar que, se ha violado su derecho
a la libertad económica.
En la Sentencia Nº 2381-09* de la Sala Político-Administrativa
la Sala replantea anterior criterio y establece que la pérdida
de interés debe ser declarada cuando la inactividad
procesal se produce antes de la admisión o después
de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que
la perención de la instancia, supone que la paralización
se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad
en que se dice "vistos" y comienza el lapso para
dictar la sentencia de mérito.
En la Sentencia Nº 2384-09* de la Sala Político-Administrativa
se declara que la prohibición de vender locales comerciales
a otros bancos para la instalación de agencias bancarias,
fue impuesta por la institución financiera a la promotora
inmobiliaria como condición para el otorgamiento
del financiamiento que requería para la construcción
de un Centro Comercial, conducta expresamente tipificada
como prohíbida en el artículo 6 de la Ley
para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
En la Sentebcia Nº 2392-09* de Casación Civil
se establece que en todos aquellos casos en que se encuentre
discutido el carácter patrimonial y que además
figuren niños, niñas y adolescentes, no importando
si actúan como demandantes o demandados, corresponde
la competencia a los Tribunales de Protección del
Niño y del Adolescente, siempre y cuando la demanda
sea admitida con posterioridad al 16 de noviembre de 2006.
En la Sentencia Nº 2396-09* de Casación Civil
la Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional referido
a la posibilidad de permitir que una misma Sala corrija
los errores materiales involuntarios de sus decisiones,
al amparo de las potestades que al efecto les confiere el
artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
a los Magistrados de este Alto Tribunal.
En la Sentencia Nº 2413-09* de Casación Penal
la Sala lamenta cómo en el presente caso se ha violentado
notoriamente al imagen del Poder Judicial y por ende, la
decencia y la institucionalidad democrática venezolana
al constatar como luego de once años de ocurridos
los hechos, casi siete de los cuales se tardó la
Fiscalía en acusar y tres años sólo
en convocarse a un juicio, se tenga que ordenar la celebración
de un nuevo juicio oral y público al haberse declarado
la interrupción del mismo. Caso del avión
siniestrado de VIPROCA.
En la Sentecia Nº 2422-09* de Casación Penal
la Sala observa con preocupación la ligereza en los
razonamientos de la decisión revisada al condenar
por homicidio calificado en un caso donde evidentemente
la intencionalidad no fue demostrada nunca y con un razonamiento
a todas luces ilógico, consagrando así una
injusticia manifiesta en una actuación que es la
negación del Juez. Caso de una joven a la cual se
le escapó un tiro y mata a su progenitora. Se modifica
la calificación jurídica a homocidio culposo.
En la Sentencia Nº 2424-09* de Casación Penal
se declara que en el presente caso los hechos acreditados
se subsumen en el delito de abuso sexual a niño previsto
en la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, al quedar demostrado que
la víctima para el momento de ourrido el hecho contaba
con 9 años de edad, lo que la hace vulnerable con
respecto a su agresor, además que la penetración
incompleta durante la actividad sexual no consentida no
subsume el hecho en otro tipo penal y mucho menos la atenúa.
En la Sentencia Nº 2451-09* de Casación Social
la Sala acogió la doctrina establecida por la Sala
Constitucional referida a que cuando se considere que el
fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas
expuestas por el demandante y demandado en violación
de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente
puede fundamentar el recurso de casación por defecto
de forma, al incurrir el Tribunal de Alzada en el vicio
de incongruencia; aplicando la Sala de Casación Social
de manera supletoria los artículos 243 y 244 del
Código de Procedimiento Civil.