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YA SE ENCUENTRA DISPONIBLE EL TOMO N° 250 CORRESPONDIENTE AL MES DE DICIEMBRE DE 2007.

EL TOMO Nº 250 CONTIENE 952 PÁGINAS, EL PAPEL ALCALINO EXTRA BLANCO DE PRIMERA CALIDAD Y LA ENCUADERNACIÓN COSIDA Y DE LUJO. SU PRECIO Bs. 110,oo.

ONIB EL MES DE JULIO DE 200

El tomo 250 correspondiente al mes de DICIEMBRE de 2007 contiene decisiones de gran interés y trascendencia nacional, es un libro que recoge sentencias que ya forman parte de la historia contemporánea de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente algunas de las sentencias que se pueden ver en éste tomo.

La Sentencia Nº 2092-07* de la Sala Constitucional trata del amparo en un caso que se interpuso un interdicto de amparo en que se alegó tener la posesión aunque había un comodato, y asimismo la Sala exhorta a los abogados, que asuman la representación de quienes acuden ante esta sede, a la debida preparación de su intervención

En la Sentencia Nº 2095-07* de la Sala Constitucional se establece que siguiendo el criterio establecido por esta Sala relativo a la flexibilización de las formalidades en la representación en materia penal, se tiene como representante legal del quejoso al abogado que no presentó poder notariado.

En la Sentencia Nº 2100-07* de la Sala Constitucional se declara que el propietario de una cosa tiene la guarda de la misma, pero no lo tiene en caso de arrendamiento, comodato u otro similar.

En la Sentencia Nº 2104-07* de la Sala Constitucional se establece que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la Sentencia Nº 2108-07* de la Sala Constitucional se confirma la sentencia dictada por un Juzgado de Ejecución en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.

En la Sentencia Nº 2109-07* de la Sala Constitucional se declara que el gran número de folios de un expediente no constituye causa suficiente para tramitar una acción de amparo constitucional sin la correspondiente copia del fallo que se impugna, por cuanto, no constituye un motivo de urgencia ni de impedimento de obtener la decisión atacada.

En la Sentencia Nº 2111-07* de la Sala Constitucional se establece que el estudio sobre la confiscatoriedad de un tributo no puede ser efectuado in abstracto; es preciso hacer un análisis respecto del caso.

En la Sentencia Nº 2116-07* de la Sala Constitucional se declara que el trámite del cobro judicial de los honorarios por parte de los abogados se ha tornado un asunto realmente complejo, presentándose en muchos casos serias dudas en cuanto al Tribunal competente, la legitimación para el cobro, el monto de los honorarios y el procedimiento a seguir, por lo que es necesario que el tema sea analizado y discutido en los distintos Colegios de Abogados del país y en las Escuelas de Derecho.

También se establece que no puede esta Sala mediante una sentencia dictada con motivo de una revisión constitucional, regular todo lo concerniente al cobro de los honorarios profesionales del abogado, siendo la Asamblea Nacional la que cumpla con dicha labor.

En la Sentencia Nº 2124-07* de la Sala Constitucional se declara que las solicitudes de copias de actas del expediente, no constituyen una actuación procesal suficiente para interrumpir el abandono del trámite por inactividad de la parte accionante.

En la Sentencia Nº 2125-07* de la Sala Constitucional la Sala llama la atención a los abogados para que en futuras ocasiones, eviten el abuso de derecho al abandonar el trámite después de que se obtuvo una medida cautelar a su favor.

En la Sentencia Nº 2128-07* de la Sala Constitucional se establece que corresponde determinar la responsabilidad disciplinaria de los Jueces, tanto Provisorios como Titulares a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y, a la Sala Político-Administrativa le compete en estos casos pronunciarse sobre la nulidad de tales decisiones, sin sustituirse en las competencias que la Ley le ha atribuido a dicha Comisión.

En la Sentencia Nº 2129-07* de la Sala Constitucional se desaplica la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del Trabajo ante quien deben proponerse las acciones de amparo constitucional.

La Sentencia Nº 2131-07* de la Sala Constitucional trata de la nulidad de la sentencia con fundamento en que el dispositivo fue dictado "en nombre de la República" con omisión del nombre "Bolivariana de Venezuela".

La Sentencia Nº 2131-07* de la Sala Constitucional trata del procedimiento para la tramitación de los recursos de nulidad que preceptúa el artículo 21, párrafos 9 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la reforma de la demanda en los procesos de nulidad de leyes y demás actos con rango de ley.

La Sentencia Nº 2134-07* de la Sala Constitucional trata de la condena a la república Bolivariana de Venezuela del pago de daños y perjuicios, materiales y morales. Voto salvado de los Magistrados Dres. Pedro Rafael Rondón Haaz y Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En la Sentencia Nº 2138-07* de la Sala Constitucional se declara que corresponde a los Tribunales en materia contencioso-administrativa el conocimiento del amparo interpuesto por dos adolescentes contra el Director de una Unidad Educativa que los suspendió de sus actividades.

En la Sentencia Nº 2139-07* de la Sala Constitucional se establece que la solicitud de aclaratoria de la sentencia no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo que haga inadmisible el amparo.

La Sentencia Nº 2148-07* de la Sala Constitucional establece los criterios de la Sala Político-Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional sobre la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incuplimiento del pago de la obligación tributaria principal.

Asimismo se declara con lugar la revisión por cuanto la Sala Político-Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala, ordenando que se calcularan los intereses moratorios a cargo de la contribuyete, desde la oportunidad en que surgió la obligación tributaria y, en consecuencia, se declara la improcedencia de los intereses moratorios cargados a la contribuyente desde dicha oportunidad.

La Sentencia Nº 2150-07* de la Sala Constitucional trata sobre los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

También se declara que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el mismo puede verse limitado en ciertos supuestos y que através de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez quetal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo.

Asimismo se establece que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal facultad le corresponde a la jurisidicción penal ordinaria y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, así como que su única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, que se traduce en supervisar que la decisión judicial haya sido dictada de forma fucndada, razonada y completa.

A su vez se declara que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces al decidir, el Juzgador de amparo no puede inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

En la Sentencia Nº 2162-07* de la Sala Constitucional la Sala declara que el régimen impositivo que recae sobre los alcoholes tiene un objeto distinto del que reviste el impuesto sobre actividades económicas. Cambio criterio.

También se declara que los tributos a que se refiere la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas, no guardan identidad alguna con el ramo tributario gravado por el impuesto sobre actividades económicas, o como aún se denomina Patente de Industria y Comercio, así como que el impuesto sobre actividades económicas apunta a gravar de forma directa la actividad empresarial, contrsrio a lo que sucede con el impuesto aplicable a los licores, por lo que mal puede acusarse la incompatibilidad de la aplicación de ambos impuestos de naturaleza disímil.

El Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz salva su voto al considerar que la Sala no debió cambiar su jurisprudencia hasta ahora imperante, porque la postura que ahora se abandona resulta la más apegada al contenido de la Constitución de 1999.

En la Sentencia Nº 2163-07* de la Sala Constitucional se declara que para el ingreso a la carrera judicial que provee de estabilidad en el cargo, se exige la aprobación de concursos públicos pero la estabilidad no es, sin embargo, absoluta y, que en el proceso de reorganización del Poder Judicial que se inicia con el Decreto de Reorganización del mismo, puede haber Jueces y Juezas no designados por concurso de libre nombramiento y remoción.

Asimismo se establece que los Jueces y Juezas Provisorios ocupan cargos judiciales, pero no ostentan la condición de Jueces de Carrera al no haber ingresado por concurso público, que la discrecionalidad permitida para designar a estos viene acompañada de una discrecionalidad para dejar sin efecto tales designaciones y que es apegado a Derecho el que la remoción de Jueces y Juezas Provisorios responda a observaciones y, que el Juez pueda alegar en su interés, aquello que permita reconsiderar la medida.

También se declara que la Sala Político-Administratova desconoció la naturaleza jurídica de los Jueces y Juezas Provisorios, por cuanto estimó que, si existen observaciones en su contra, debe entenderse que se está imputando una falta disciplinaria sancionable y que esa misma Sala incurrió también en error al interpretar el sentido del derecho constitucional a la igualdad, al pretender que todas las solicitudes de reconsideración tengan idéntico resultado, pues no es admisible sostener que todos los recursos deben recibir el mismo trato

Trata asimismo sobre el nombramiento y remosión de los Jueces Provisorios.

En la Sentencia Nº 2179-07* de la Sala Constitucional la Sala aclara los conceptos de hábeas corpus y amparo constitucional.

y, también señala ciertas consideraciones con respecto a que el uso de la expresión in limine litis es sólo cuando el sentenciador ante un análisis previo del fondo de lo controvertido estima su improcedencia.

En la Sentencia Nº 2182-07* de la Sala Constitucional se establece que el hecho de que los accionantes como venezolanos se sientan afectados y vean supuestamente amenazados sus derechos y garantías constitucionales, no les otorga la representatividad de un colectivo, puesto que pueden haber venezolanos que no tengan interés en esta acción.

También se señala que en el presente caso puede evidenciarse la existencia de intereses particulares que se oponen a la reforma constitucional que se produciría con la implementación del llamado socialismo del sigli XXI, mas no la afectación de intereses colectivos y difusos.

En la Sentencia Nº 2199-07* de la Sala Político-Administrativa se declara que si bien la ocupación previa es parte integral o se encuentra condicionada al juicio de expropiación, la tramitación que ésta reviste no es más que una incidencia autónoma del juicio. La ocupapción previa sólo procede cuando la expropiación pasa de ser un procedimiento administrativo y entra a la vía judicial, dado que únicamente puede ser acordada por la autoidad judicial.

Asimismo se establece que la procedencia de la ocupación previa está condicionada a la necesidad urgente de realización de la obra, de modo que aun cuando sea concedia, se trata de un hecho temporal que sólo durará hasta que se transforme legalmente en definitiva.

En la Sentencia Nº 2201-07* de la Sala Político-Administrativa se establece que los administrados pueden intentar recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto por el cual el Contralor General de la República impuso la sanción de destitución y de inhabilitación, pero en ningún caso alegando la existencia de vicios que afecten la validez del acto de declaratoria de responsabilidad, por cuanto se encuentra firme.

Se señala asimismo que cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificare en un día que no fuese de despacho, "el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquél para la interposición del recurso" y, que cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado.

Además se declara que no basta afirmar que hubo un trato discriminatorio por parte del Contralor General de la República en casos similares, hay que demostrarlo.

En la Sentencia Nº 2212-07* de la Sala Político-Administrativa se declara que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia está dotada de potestades de policía en lo atinente a la libre competencia, pero que esta actuación de policía administrativa de Procompetencia encuentra límites constitucionales y legales que no deben ser excedidos.

También se establece que cuando Procompetencia fija una serie de presupuestos o requisitos a ser cumplidos por las recurrentes para llevar a cabo el proceso de selección de los patrocinantes deposrtivos, condicionó las contrataciones tanto en su duración como en su validez, ya que establece una restricción a las relaciones comerciales de las accionantes y con ello el derecho a la libertad económica.

En la Sentencia Nº 2213-07* de la Sala Político-Administrativa se declara que la Ley Orgánica del Ambiente consagra el carácter de utilidad pública e interés general de la gestión del ambiente, y en base a esto puede establecer restricciones y limitaciones a la propiedad privada.

Asimismo se señala que la protocolización de documentos de compra-venta sobre terrenos que forman parte de un Parque Nacional, vulnera disposiciones constitucionales y legales, todo lo cual justifica que la Sala Político-Administrativa se avoque al conocimiento del caso y que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos sin haber exigido la caución prevista en el aparte 21 del artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que la naturaleza de la sentencia que se dicta al efecto es de mera declaración, cometió una infracción por no aplicar lo preceptuado en la referida norma.

La Sentencia Nº 2219-07* de la Sala Político-Administrativa trata sobre la denuncia por parte de la República del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), las implicaciones prácticas que podrían suscitarse frente a la pérdida de vigencia del ordenamiento jurídico comunitario y, el alcance de la normativa comunitaria que regula la figura de la cancelación del registro marcario por falta de uso.

Se señala también que las marcas o signos comerciales son bienes muebles intangibles susceptibles de apropiación, así como que el régimen jurídico marcario reconoce el mejor derecho al sujeto que usa intensamente y difunde un signo distinto, frente al otro que detenta la propiedad sobre el mismo, pero permanece inerte en su ejercicio y, que a los efectos de solicitar la cancelación de un registro marcario, el peticionario debe demostrar un interés, pero no se trata de un interés de cualquier naturaleza, debe el accionante estar en posición de aprovechar la cancelación del registro del titular de la marca, a través de la comercialización de bienes y servicios distinguidos con el signo revocado.

Asimismo se declara que a objeto de acordar la cancelación del registro correspondiente a una marca, debía la Administración valorar la ausencia de utilización del signo en toda la extensión territorial de la Comunidad Andina de Naciones durante los tres años procedentes a la solicitud de cancelación y que la Administración erró en el acto de cancelación de la marca en cuanto circunscribió la verificación de los hechos alegados al ámbito del dominio territorial de la República, vulnerando todo el ordenamiento marcario subregional, en su concepción integracionista.

En la Sentencia Nº 2220-07* de la Sala Político-Administrativa se establece que si el acta de cobro no le antecede un acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo tendría que admitirse que el acta lejos de procurar simplemente el pago de las obligaciones determinadas y conocidas por el deudor, se estaría convirtiendo en un verdadero acto de determinación tributaria, que sería perfectamente recurrible, por constuituir un acto administrativo de efectos particulares que establece tributos.

En la Sentencia Nº 2228-07* de la Sala Electoral se declara procedente la medida cautelar innominada solicitada, se suspenden los efectos de todas las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, tendentes a organizar y ejecutar el proceso electoral para elegir a las autoridades de dicho Colegio, y se ordena se abstenga de continuar ejecutando actos hasta que se dicte sentencia de mérito.

En la Sentencia Nº 2240-07* de Casación Civil esta Sata modifica el criterio imperante hasta la fecha y acoge el de la Sala Plena en cuanto a que en todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, corresponderá la competencia a los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Se establece que el criterio acogido no puede ser aplicado retroactivamente, por lo cual sus efectos son ex nunc, es decir con posterioridad a la publicación del fallo dictado por la Sala Plena.

La Sentencia Nº 2251-07* de Casación Civil trata sobre los requisitos de orden técnico a los fines que la Sala pueda conocer el vicio de indefensión.

En la Sentencia Nº 2267-07* de Casación Civil se declara que el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de Instancia.

En la Sentencia Nº 2279-07* de Casación Penal se establece que el cooperador inmediato es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, presta su cooperación en forma esencial e inmediata. Hay dos tipos de cooperadores: el necesario y el no necesario o simplemente cómplice.

También se establece que para que haya la complicidad del artículo 84 del Código Penal, la cooperación nunca debe ser necesaria; quien facilite o entregue un arma a una persona para cometer el delito, no presta una cooperación necesaria pues el acusado podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió.

Asimismo se señala que el acusado estaba presente durante la ejecución del robo, fue el que llevó al autor del robo hasta las víctimas, lo esperó y lo sacó inmediatamente del lugar de comisión, por lo que tuvo un papel de utilidad determinante para los ejecutores de seguridad y respaldo; en consecuencia, su participación en los delitos fue en grado de cooperador inmediato, y que cuando un mismo sujeto comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe una determinada homogeneidad, el Legislador recurre a la ficción de considerar que desde un punto de vista jurídico, existe una sola, calificándola de continuada.

Se declara también que el hecho que varias personas reunidas procedan a ejecutar un robo agravado y posterior a ello, se trasladen a otra población a cometer un nuevo robo agravado, en perjuicio de otras personas, no implica unidad de resolución o propósito y por ende, tal proceder no constituye la figura del delito continuado. Se trata de hechos independientes, no son secuela uno del otro

En la Sentencia Nº 2280-07* de Casación Penal se declara que en el presente caso, es condenada por el delito de tráfico de materias primas para la elaboración de estupefacientes, la directora de una empresa distribuidora de fertilizantes al no demostrar a quien fuera vendida una determinada cantidada de urea.

La Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León salva su voto al considerar que se ha debido absolver a la imputada frente a la ausencia de pruebas y además resulta evidente que se invierte la carga de la prueba, al concluir en una sentencia condenatoria, porque la imputada no logra demostrar a quien le vendió los sacos de urea, cuando lo legal es que la parte fiscal demuestre que la sustancia controlada ha sido utilizada con un fin ilícito.

La Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares salva su voto al considerar que si bien en el presente caso se incautó una sustancia sometida a control y fiscalización, como lo constituye la "urea", no así se determinó el desvió de la sustancia para un fin ilícito, y además dicha sustancia era adquirida y distribuida para fines agrícolas.

En la Sentencia Nº 2285-07* de Casación Penal se declara que aunque el delito de agavillamiento no se encuentra establecido en el Tratado de Extradición suscrito con los Estados Unidos de América, tal conducta ha sido sancionada penalmente en la mayoría de las legislaciones comparadas, por lo que se aplica el principio de reciprocidad internacional.

En la Sentencia Nº 2298-07* de Casación Penal se establece que la persona no adquiere la cualidad de imputado por la simple denuncia o querlla interpuesta en su contra; se le debe señalar como autor o partícupe por un acto deprocedimiento del órgano encargado de realizar la persecucuón penal. Es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición.

La Sentencia Nº 2309-07* de Casación Social trata de la vigencia de la Ley Programa de Alimentación para el sector público.

 

En Este tomo debe guardarse para las futuras generaciones.


 (*) Nomencaltura de Ramírez & Garay